PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.130.580 y HECTOR ANTONIO BLANCO RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.316.540, como flagrante en la presunta comisión del delito de Contrabando, tipificado en el artículo 3, numeral 1, de la Ley sobre el delito de Contrabando. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar a los imputados JOSE GREGORIO BLANCO, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.130.580 y HECTOR ANTONIO BLANCO RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N.....