Ahora bien con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, por cuanto se observan los vicios que presenta la demanda debido a que la parte accionante no dio cumplimiento al auto de despacho Saneador de fecha 12/02/2015, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiendo su admisión, en consecuencia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos ALBERSON MANUEL MARAPACUTO CLORALT y ALBERTO MANUEL MARAPACUTO CLORALT, titulares de las cédulas de identidades números V- 14.153.925 y V- 15.645.560, partes demandantes en el presente procedimiento, en contra de los codemandados "TRANSPORTE Y SE.....