ACUERDA que el cumplimiento de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-22.537.462, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 1E-934-10, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 414 todos de Código Penal, en perjuicio de MODESTO JOSE RUIZ FIGUEROA, ARIANNA HERNANDEZ PORTO, FREDDY ESCALONA BENITES, DARWIN ALEXEI Y MAGALLANES KARLA, por el periodo de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, será cumplida en el Centro de Privación de Libertad C.P.L Nº 1 "FRANCISCO DE MIRANDA", del Servicio Estadal de Protección Integral a la niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual culmina en su totalidad en fecha DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).