En el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cuál se condena al penado, es el delito de ROBO PROPIO, se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en sólo procederá una vez que cumpla la mitad (1/2) de la pena, es decir, UN AÑO (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por lo que le falta por cumplir UN AÑO (01) AÑO, UN (01) MESES y VEINTE (20) DÍAS en consecuencia, lo procedente en este caso es proceder a ordenar su aprehensión y su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia SE ACUERDA: Librar la correspondiente Orden de Aprehensión; librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, notificar al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y .....