ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Vista la solicitud de Nulidad de la Aprehensión del adolescente que formulara la Defensa en esta Audiencia, este Juzgado observa que según acta del 03-07-03, se realizó la aprehensión del adolescente imputado siendo aproximadamente las 08:40 de la noche y que cursa acta complementaria de fecha 03-07-03 emanada del mismo cuerpo policial, en la que se menciona que siendo las 11:26 horas de la tarde y en esa misma fecha se efectúa llamada telefónica, es decir se notificó al Fiscal 18° del Ministerio Público. Dispone el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 587 de la LOPNA, que los funcionarios policiales no podrán dejar transcurrir más de doce (12) horas de haber efectuado un procedimiento Policial sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias practicada.....