En aras de preservar el orden público procesal, y a fin de mantener la garantía constitucional del debido proceso, por mandato del artículo 253 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY, declara que NO HAY LUGAR A LA INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO PLANTEADA en el presente juicio, por ser extemporánea por retardada.