Por las razones antes expuestas Tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal c, en concordancia con el artículo 647, literal a, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Imponer la medida de privación de libertad al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el lapso de seis meses, la cual debe cumplir en el Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO.- Se ordena la Captura
TERCERO.- Lìbrese los oficios correspondientes, Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.