Primero: Dadas las circunstancias del caso en concreto de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos TORRES MOLINA CARLOS AUGUSTO y QUINTERO COHEN JUAN CARLOS. Segundo: Se acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitirse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho del Fiscal del Ministerio Público. Tercero: Este Tribunal considera que los hechos que nos ocupan se subsumen en el tipo precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y LESIONES GENERICAS, para el ciudadano: TORRES MOLINA CARLOS AUGUSTO, y para el ciudadano: QUINTERO COHEN JUAN CARLOS, el delito de ROBO GENERICO, por lo que el Tribunal se acoge a .....