De tal manera, la única consecuencia que puede recaer sobre la presente acción, es su inadmisibilidad, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que en la Constitución se ha atribuido a las vías procesales ordinarias, impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la Acción de Amparo, siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad e improcedencia de la acción, y al verificarse que en el presente caso, el quejoso no ha hecho uso de la vía ordinaria en aras de obtener la reparación de la lesión causada, sin haber evidenciado ante este Juzgado Superior, razones suficientes para que la presente solicitud de Tutela Constitucional coexista, resulta forzoso para quien aquí decide concluir, que la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 5°.....