En efecto, como quiera que en el caso de autos la parte actora contumaz, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no consigno documento alguno que demostrara que su representada había agotado la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no indicó el fundamento jurídico de los salarios caídos reclamados en el libelo de demanda; en consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.