Dicha norma está referida exclusivamente al embargo ejecutivo de bienes, en la fase de ejecución de sentencia, lo cual no es el caso que nos ocupa, toda vez que de las actas procesales se deduce con meridiana claridad que, de un lado, el juicio no se encuentra en fase ejecutiva, y del otro, la medida que recae sobre los bienes objeto del depósito es un embargo preventivo. De manera pues que el caso concreto no se compadece con el supuesto de hecho de la norma, y en consecuencia no puede ser aplicada tal y como lo pide el representante de la Depositaria. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Como consecuencia de lo anterior resulta forzoso negar, como en efecto SE NIEGA la suspensión del embargo que recae sobre los bienes depositados. ASI SE DECIDE.