Se declara improcedente la solicitud del Fiscal Primero de Defensa Ambiental del ministerio Público con Competencia Nacional, en contra de todas las personas que se encuentran ubicadas dentro de la zona protectora del área metropoitana de Caracas, específicamente entre los kilómetros 37 y 39 de la carretera penamericana, sector la Fronda ? caobal ? Begonia, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; así como la aplicación de la medidas contempladas en el artículo 24 ordinal 7° de la Ley Penal del Ambiente; a los fines de proceder al desalojo voluntario de todas las personas que vienen ejerciendo actividades agrícolas sin la debida permisología, por cuanto se encuentran en una zona que convergen varias áreas bajo Régimen de administración especial; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 Constitucional, 1, 12, 282, 300, 301, 315, 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-