DECLARA, estas diligencias, JUSTIFICATIVO SUFICIENTE para asegurar que los ciudadanos RICARLI LILIBETH ROSQUEL POZO, LILIANA MARINETH ORTIZ POZO y RICARDO JUNIOR ROSQUEL POZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.692.778, V-18.131.952 y V-25.531.409, respectivamente, en su condición de causahabiente (Hijos), se consideran ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante que en vida respondiera al nombre de LILIA MARIA POZO DE ROSQUEL, quien fuera de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-10.079.303, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Devuélvase todo lo actuado a la parte interesada, incluyendo la solicitud la cual fue redactada por la profesional del derecho, ciudadana NORQUIS CORINA APONTE CASSIRAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 164.084. Déjese constancia en el libro diario llevado por este Tribunal