ampliamente identificado en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede del CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE III, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal, en consecuencia LÍBRESE BOLETAS DE ENCARCELACIÓN Y OFICIO. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar el estado de salud de los detenidos, en virtud de lo manifestado por la Defensa, Oficiese al Director de Centro Penitenciario Región Capital Yare III, informando que se garantice la integridad física de los mismos conforme a los establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se ordena compulsar las presentes actuaciones a la Fiscalía Supe.....