Conforme a lo expuesto, la transacción celebrada por las partes en fecha 1° de abril de 2002, por los ciudadanos Lady Menna Niño Soto, parte demandante y el codemandado Horacio Alberto Buenaño Hernández, asistido de abogado, a la cual se adhirió en todas y cada una de sus partes la codemandada Jasmín María Gerdez de Buenaño en escrito 28 de mayo de 2002, debidamente homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto definitivamente firme de fecha 5 de junio de 2002, con fuerza de cosa juzgada resulta inejecutable de manera forzosa, en razón de que la omisión de los límites objetivos de la obligación de hacer establecida en dicha transacción consistente en la celebración de un contrato de opción de compra venta, no puede ser sustituida por la transacción misma a los efectos de sus inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente, pues tal como se indicó en ella las partes .....