Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida prueba hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la prueba de cotejo el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:"Artículo 446 El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título."De igual manera en su capitulo VI el articulo 451 del Codigo de Procedimiento Civil establece:
Artículo 451 La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. (Subrayado y negrita de este Tribunal) De lo anteriormente trascrito y observándose que en la referida diligencia en la que solicita la prueba de cotejo no indico de manera especifica sobre cual recaería la misma, esta Juzgadora niega l.....