El Tribunal al revisar el expediente, observa que a pesar de las actuaciones realizadas tendentes al inicio de la presente causa, ella no ha sido posible, ni se evidencia de auto diligencia alguna de la parte actora para lograr por algún medio el inicio del proceso y como quiera que desde el día 07 de febrero de 2007, fecha de interposición de la demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad de la parte actora, éste Tribunal considera que en el caso de autos, se ha dado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 para que opere la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se declara.