este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal ¿G¿ del artículo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal ¿C¿ del artículo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la presentación del adolescente por ante la Fiscalía Décimo Octava Del Ministerio Público, con sede en Guarenas, Tres veces por semana. A los fines de la imposición de la nueva medida cautelar se solicitará el traslado del adolescente procedente del Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia (S.E.P.I.N.A.M.I.) para que se verifique la imposición de la misma, el día Miércoles seis (06) de octubre del año dos mil cuatro (2004) a las diez de la mañana (10 Am) . Notifíquele a las partes. Lìbrese boletas de de notificación. Lìbrese boleta de traslado.