Vista la admisión de hechos por parte de los imputados HERIBERTO RAMON MANAURE Y URBINA URBINA FELIX REINALDO, debidamente identificados en autos, por la comisión del (los) delito(s) de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo 455 ordinales 3° del Código Penal Venezolano, este Juzgado pasa en consecuencia e tenor de lo pautado en el artículo 376 del COPP, a dictar sentencia condenatoria a los imputados FELIX REINALDO URBINA URBINA Y HERIBERTO RAMON MANAURE