ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 528, 583, 620, 622 y 626 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SANCIONA a los adolescentes IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 457, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y los SANCIONA a cumplir una MEDIDA DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 583,620,622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según los lineamientos que al efecto dicte el Juez de Ejecución competente.