Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos NUÑEZ MENDOZA ISMAEL HERNAN, MEJIAS CARRILLO CARLOS ENRIQUE y GUTIERREZ ZOMOSA JHON KENNEDY; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión de los delitos de Agavillamiento y Agavillamiento y Hurto Calificado (con fractura), previstos y sancionados en los artículos 286 y 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último.....