Así las cosas, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la OFERTA REAL DE PAGO, observa que el artículo 09 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), atribuye la competencia para conocer de estos asuntos (Ofertas) relativos a indemnización por enfermedad ocupacional a la Inspectoria del Trabajo, a la Jurisdicción administrativa tal cual ha sido ratificado mediante sentencias dictadas en fechas 20/10/2010 y 27/10/2010, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este Tribunal Segundo del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, visto que no posee Jurisdicción para conocer del presente caso declara falta de Jurisdicción; en tal sentido declara INADMISIBLE la presente Oferta Real de Pago., derivada de Indemnización por Enfermedad Ocupacional. Así se establece.
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