Se califica como delito flagrante el hecho cometido por el cual se logró la aprehensión del ciudadano RICARDO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.685.304, conforme a lo establecido en el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía de origen. TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HERRERA RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.685.304, de nacionalidad venezolano, de 49 años de edad, natural de Sabana de Uchire Estado Anzoátegui, nacido el 04-04-54, hijo de LUCIA HERRERA (F) y VICENTE MATUTE (F), soltero, de profesión u oficio comerciante y trabaja actualmente como vigilante en la compañía Grutevica, y domiciliado en vía Lagunetica sec.....