este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA dichas actuaciones JUSTIFICATIVO SUFICIENTE para asegurar que los ciudadanos FLORES DE RIVAS AURA MARINA (cónyuge), RIVAS FLORES BRAYEAN ARMANDO y RIVAS FLORES RONALD AFRAN (hijos), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.844.131, V-18.537.956 y V-12.729.433, respectivamente, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus OSWALDO ARMANDO RIVAS PERDOMO