Estima este juzgador que los hechos narrados no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 3º, antes transcrito, ya que el mismo está referido a bienes suficientes de la comunidad conyugal o del patrimonio personal del cónyuge administrador, para cubrir la cuota parte de uno cualquiera de los cónyuges en acciones dirigidas a obtener la liquidación de dicha comunidad luego de la disolución del matrimonio, previa demostración de que el otro está malgastando aquellos pertenecientes a ésta, o tendientes a preservarlos en el caso de la situación que prevé en el artículo 174 del Código Civil, situación distinta a la que se presenta en esta acción, en la que el bien sobre el que se pide que recaiga la medida, por efecto del contrato cuya nulidad se accionó, ha pasado al patrimonio de un tercero ajeno a la comunidad de gananciales.