Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 en relación con el primer aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSE. SEGUNDO: Se acuerda se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO. Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 ejusdem; el cual establece una pena.....