En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva, alegada por la demandada, ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.810.700, por medio de su apoderada judicial, abogada VERIUSKA ALMEIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.966, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de (ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil "Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta", prevista en el artículo 361 eiusdem, opuesta por la demandada, ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES, por medio de su apodera.....