Así, pues, tal y como lo afirmara este Juzgador con anterioridad, es clara la norma cuando otorga facultad para dirimir los conflictos de competencia, a los Juzgados Superiores por razón de sus respectivas materias y el territorio de sus respectivas jurisdicciones, y como consecuencia de ello, no le está dado al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, decidir que este Tribunal es competente para seguir conociendo del asunto contenido en el presente expediente, y mucho menos tiene autoridad que le otorgue la Ley, para ordenar la remisión del expediente a este Juzgado para la tramitación y terminación del proceso, toda vez que ya existe una sentencia definitivamente firme que declara lo contrario, y que sólo puede ser enervada mediante el procedimiento previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.