Este Tribunal le otorga el valor probatorio que de los mismos emana, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio a terceros de igual o mejor derecho, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 936 y el encabezamiento del Artículo 937 eiusdem, así como lo previsto en el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto no habido oposición alguna DECLARA a los ciudadanos LIGIA CRISTINA CARRERO CONTRERAS, ARGENIS ENRIQUE CARRERO CONTRERAS y JOSE VLADIMIR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos V-12.638.380, V-12.638.385 y V-13.564.895, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus, ciudadana DORIS ELENA CONTRERAS PARRA (†), quien en vida fue, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.022.012. En consecuencia, se ordena devolver ori.....