Toda empresa encargada de la prestación de un servicio público no gratuito tiene el deber de no interrumpirlo, salvo que no se le pague la tarifa correspondiente, pues si el servicio está sujeto a una contraprestación para compensar su costo, resulta claramente permisible el corte del suministro, dado que constituye una sanción al incumplimiento contractual del usuario.