declara: Primero: Se declara improcedente la excepción opuesta por la defensora en la causa signada con el N° 6C32923-04, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: JOSE GREGORIO TERAN, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-15.349.933, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Municipio sucre de Portuguesa, de 33 años de edad, nacida en fecha 27-11-71, de estado civil soltero, grado de instrucción no estudio, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector Las Delicias, Calle 1, Casa No. 3, cerca de escuela como a Un Km., por la Vía de Chavasquen, Estado Sucre, hijo de JUANA TERAN (V) y de JULIO RIVERO (f); a cumplir la pena de Quince (15) años de Presidio; por ser AUTOR responsable de la comisión de los .....