PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, contenida en el artículo 28 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° y los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la opuso erróneamente debido a que el artículo 31 numeral 2 literal ¿b¿, es la que contempla dicha excepción, sin embargo las demás normas alegadas están ajustadas a derecho, razón por la cual SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ATTIE RAMME DE SUCCAR, de nacionalidad venezolana, natural de Líbano, de 34 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en la Urbanización Club de Campo, calle el Mirador, Quinta 318, San Antonio de los Altos, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.058.585, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancio.....