Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado plasmados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal ¿G¿ del artículo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.), por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal C del artículo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la presentación del adolescente por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana. A los fines de la imposición de la nueva medida cautelar se solicitará el traslado del adolescente procedente del Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia (S.E.P.I.N.A.M.I.) para que se verifique la imposición de la misma, el día Martes trece (13) de julio del año dos mil cuatro (2004) a las diez de la mañana (10 Am)