este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA dichas actuaciones JUSTIFICATIVO SUFICIENTE para asegurar que los ciudadanos ROSA OBDULIA ALMEIDA DE PARISCA (cónyuge), MARÍA LOURDES PARISCA ALMEIDA (hija), NICASIO JESÚS PARISCA ALMEIDA (hijo), ROSA MARIBEL PARISCA DE CAMEJO (hija), HENRY JOSÉ PARISCA ALMEIDA (hijo), y MILDRED COROMOTO PARISCA DE ZERPA (hijo), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.586.482, V-6.873.847, V-6.874.285, V-6.874.284, V-10.283.840 y V-11.820.272, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus NICASIO POMPEYO PARISCA