Se verifica del libelo de amparo, que no se encuentran suficientemente llenos los extremos exigidos en el artículo 18, numerales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente se observa que ha operado el consentimiento tácito por parte del quejoso ante la supuesta violación de sus derechos constitucionales, al haber transcurrido en demasía el lapso de seis meses para la interposición efectiva de la acción, es forzoso concluir que la presente acción de amparo constitucional, debe ser desestimada in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario al principio de la celeridad procesal, proceder a su tramitación, cuando sin duda el resultado final sería su declaratoria sin lugar.