En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los acusados se encuentra ajustada a derecho y ACUERDA MANTENERLA, y está revestida del principio de proporcionalidad tal y como lo establecen los artículos 244, 256 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente es importante señalar que en el presente caso no existe retardo procesal, ya que el acusado no tiene un tiempo de privación de libertad, igual o superior a los dos (02) años, de lo cual se pueda inferir que existe retardo procesal en su causa Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la solicitud de Revisión de Medida solicitada por los abogados defensores Doctores. RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS Y YOLANDA MAGLENE PEREIRA. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial.....