DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA ACCESORIA, contenida en el ordinal 2 del artículo 16 del Código Penal, impuesta a la ciudadana YARITZA COROMOTO MOLINA quien es venezolana con Cédula de Identidad N° 5.889.049, natural de Caracas, de oficios del hogar, residenciada en Sabana de Parra, Copa Redonda, Carrera 3 y 4, Cerca de Peluquería Aracelis, Yaracuy, Estado Yaracuy; por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por encontrarla responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal, mas las accesorias contenidas en los artículos 16 Ejusdem., todo de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.