Así, pues, este Juzgador debe verificar si desde la última actuación de las partes cursante en el expediente, o desde la última actuación de verdadero impulso procesal realizada por el Tribunal, hasta el día de hoy, ha transcurrido el lapso de tiempo contenido en la norma rectora ¿ un (1) año ¿ sin que se haya producido actividad de las partes, en cuyo caso, y por efecto de ésta inactividad, indefectiblemente deberá declararse la extinción del proceso