ACUERDA que el cumplimiento de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad INDOCUMENTADO, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 1E-943-10, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSE MORENO GONZALEZ (OCCISO) y JUNIOR ALEXANDER AGUILAR PUERTA, por el periodo de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, será cumplida en el Centro de Privación de Libertad C.P.L Nº 1 "FRANCISCO DE MIRANDA", del Servicio Estadal de Protección Integral a la niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual culmina en su totalidad en fecha CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012